2020-04-28
En mi concepto, necesariamente tendré que decir que la respuesta a la pregunta es negativa.
Como lo expresa el artículo 868 del Código de Comercio (C.Co. en adelante), dependiendo de las circunstancias de ejecución de cada contrato de tracto sucesivo podrá esbozarse la teoría de la imprevisión, buscando con ello el equilibrio económico del contrato, pues por ser contratos que se van ejecutando en el tiempo, puede ocurrir que por circunstancias posteriores y no imputables al deudor las condiciones del contrato varíen, lo que lo podría hacer, si bien no imposible de cumplir, si excesivamente oneroso, permitiendo así la revisión del mismo.
Ahora, se tiene la idea de que en los contratos que no son de tracto sucesivo su cumplimiento se da de manera inmediata, lo que en principio haría impensable una revisión del contrato por situaciones imprevistas que afecten el cumplimiento de la obligación, pues si la prestación o prestaciones se cumplieron de manera inmediata, no habría nada que revisar posteriormente a ese cumplimiento. En este punto es importante recordar que, para dar aplicación a la teoría de la imprevisión, es necesario que las causas que dan lugar a los imprevistos que afectan la ejecución del contrato se presenten, precisamente, con posterioridad a su celebración, y no podían existir con anterioridad, sino la teoría no tendría aplicación, pues no sería una situación imprevista.
Es por ello que, en principio los contratos de ejecución instantánea no se da aplicación a la teoría de la imprevisión, porque si no se pueden argumentar situaciones anteriores al cumplimiento de las obligaciones contractuales, y el mismo se ejecuta de manera instantánea, ¿qué imprevistos podrán alegarse?
Aquí es donde está el error: pensar que todas las obligaciones que no son de tracto sucesivo se ejecutan de manera instantánea. Nada más alejado a la realidad del mundo actual que dicha afirmación, pues existen múltiples contratos que no son de tracto sucesivo y que, pese a estar clasificados por la doctrina como de ejecución instantánea, su cumplimiento no se da de manera inmediata. Por el contrario, su cumplimento queda sometido a un plazo (de ejecución escalonada[i]), donde el cumplimento puede verse afectado por situaciones imprevistas que pueden afectar seriamente la economía del contrato.
Es importante preguntarse, ¿por qué a estos contratos, que no son de tracto sucesivo, pero que el cumplimiento de la obligación quedó sometida a un plazo o es diferida, no podría aplicarse la teoría de la imprevisión?
Analicemos un ejemplo práctico: en un contrato de compraventa de mercancías (que es clasificado como de ejecución instantánea), en donde con el sólo acuerdo de voluntades sobre el precio y la cosa quedó perfeccionado el contrato, y el adquirente pagó de manera inmediata el precio, pero la entrega de la mercancía quedó sometida a un plazo, por la imperiosa necesidad de importarla sobre pedido, se presenta la pandemia por el COVID-19, posterior cierre de fronteras, se alza el precio del dólar, hay sobrecostos de bodegaje y alquiler del container. Todo esto hace que el solo costo de la mercancía y su puesta en Colombia supere aún el valor de venta ya pactado e incluso pagado, es claro que aún es posible el cumplimiento de la obligación.
El anterior es un contrato de los que muchos autores llaman “de ejecución instantánea”, donde a pesar de que alguna de las obligaciones se encuentre sometida a plazo[ii], y haciendo un análisis exegético de la norma, no podría ser revisado en su contenido económico por el Juez. El propio artículo 868 del C.Co., en su último inciso, prohíbe su aplicación.
De acuerdo con lo anterior, en eventos como el expuesto, o se asume la posición de que definitivamente por ser clasificados doctrinalmente como contratos de ejecución instantánea no es posible aplicar la teoría de la imprevisión, y por consiguiente el contrato es ley para las partes y se debe cumplir según lo acordado; [iii] o por el contrario se puede optar por una de estas tres opciones que sumariamente propongo, que permiten la revisión del contrato frente a un excesivo desequilibrio económico:
En conclusión, considero que calificando el contrato de ejecución instantánea, o no, dándole una interpretación extensiva a la norma, o no, en todos aquellos contratos de ejecución instantánea donde la prestación queda sometida a un plazo en el cual las condiciones económicas de manera posterior a su celebración se vieron alteradas excesivamente, se podrá buscar el restablecimiento económico del mismo, ya sea aplicando la norma expresa del artículo 868 C.Co, o aplicando los principios de la buena fe y equidad que impregnan todo contrato.
ESTEBAN AGUIRRE HENAO
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[i] HINESTROSA, Fernando, Tratado de Obligaciones, Volumen II, Ed. Universidad Externado de Colombia, Primera Reimpresión, 2016, Pág. 373.
[ii] BONIVENTO FERNÁNDEZ, José Alejandro, Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales, Ed. Librería Ediciones Del Profesional LTDA., Decimoséptima Edición, 2008, pág. 7.
[iii] Artículo 1602 del Código Civil colombiano (Ley 57 de 1887).
[iv] Interpretación contenida en el artículo 31 del Código Civil colombiano (Ley 57 de 1887).
[v] En sentencia con radicado 2006 00537 del 21 de febrero de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, teniendo como magistrado ponente el Dr. William Namén Vargas, dijo que “[e]l artículo 868 del Código de Comercio, dispone la regla para contratos de ejecución sucesiva, escalonada, periódica o diferida, cuyas prestaciones se proyectan en espacio temporal distante a su celebración, y pueden afectarse por circunstancias sobrevenidas, previas a su cumplimiento futuro y terminación”.
[vi] Artículo 83 de la Constitución Política de Colombia.
[vii] Artículo 1603 del Código Civil colombiano (Ley 57 de 1887).
[viii] Artículo 871 del Código de Comercio colombiano (Decreto 410 de 1971)
[ix] Op. Cit., la Corte manifestó que “[p]or supuesto, ausente disposición legal o negocial, ningún contratante debe soportar aleas anormales y ajenas al contrato, salvo las asumidas sensatamente en armonía con el tipo contractual y su disciplina legal, o las imputables”.