Instituto Colombiano de Responsabilidad Civil y del Estado

Publicaciones IARCE

Otra Lectura Para Llegar A Un Punto Similar

Publicado por: Juan Gonzalo Flórez Bedoya

2020-05-11

Recibí de parte del IARCE, ante una manifestación académica en una red social, respecto de la publicación del doctor Esteban Aguirre Henao intitulada “ ¿La teoría de la imprevisión sólo se aplica a contratos de ejecución sucesiva, periódica o diferida?”, la posibilidad de plantear una discusión conceptual.  Advierto que por el doctor Aguirre profeso un sentimiento de alta estima y amistad, anticipando que la no coincidencia con él en el planteamiento de sus consideraciones al resolver el interrogante con que nominó su artículo y formuló sus conclusiones, no pasa de un mero ejercicio académico en estos tiempos distópicos.

Para evidenciar mi postura debo señalar que anticipa el doctor Aguirre, para el tratamiento del tema formulado como interrogante, una respuesta negativa, dando con ello a entender la viabilidad de la teoría de la imprevisión en su aplicación para contratos de ejecución instantánea, superando así el alcance propio y tradicional que se ha otorgado a dicha teoría.  Es decir, el artículo deja en el lector la sensación inicial de ampliarse la aplicación de la teoría de la imprevisión consagrada normativamente en el artículo 868 del Código de Comercio, para contratos de ejecución instantánea. Con ese entrecomillado podría cualquiera en una tarea comunicacional como la que acostumbra nuestra prensa, pretender llamar la atención afirmando su aplicación a contratos respecto de los cuales se ha excluido históricamente su aplicación.

Sin embargo, considero que tal afirmación y la conclusión así presentada por mi amigo no son completamente precisas y fundamento ello con los elementos que presento a continuación, no sin antes transcribir un acápite del artículo 868 del Código de Comercio “…posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes…”.

  • El artículo 868 del Código de Comercio advierte en su texto una serie de supuestos para la aplicación de la llamada teoría de la imprevisión. Pero todos los supuestos no coinciden respecto de la naturaleza de los contratos susceptibles de aplicación de la teoría. Es decir, cuando el legislador incluye la disyunción “o diferida”, está permitiendo ampliar el espectro de aplicación de la teoría a contratos que, en sentido propio, no son de tracto sucesivo. En consecuencia, si en un contrato de compraventa se somete a plazo la prestación del deudor de la cosa (mueble, en principio), dicha modalidad permite, de acreditarse el resto de los elementos, la aplicación de la teoría de la imprevisión en ese contrato.
  • La teoría de la imprevisión se ha entendido como inherente o propia de los contratos de tracto sucesivo, siendo aquellos en los que las prestaciones, o alguna de ellas, por su naturaleza se extienden o desarrollan continuamente en el tiempo. Bajo tal consideración, se excluye a los contratos de ejecución instantánea. Ello no es totalmente correcto pues, como se indicó, normativamente tales contratos también tienen cabida, siempre que exista una prestación diferida o distanciada en el tiempo, con respecto al momento de su perfeccionamiento, de tal modo que puedan analizarse la causa, el contexto de contratación, la interacción de las partes, su carácter o no de profesionales en determinada área, las circunstancias imperantes para la época del perfeccionamiento y las situaciones que podían las partes representarse a futuro (prever) en su relación negocial, el tipo de contrato, su función económica y, si se quiere, también social. A efectos, todo ello, de estimar si la excesiva onerosidad sobreviniente a cargo del deudor de la prestación futura permite la revisión del contrato y, bajo criterios de equidad, restablecer el equilibrio prestacional.
  • No es dable asimilar contrato con obligación, pues de un contrato como fuente pueden surgir múltiples obligaciones y ellas no tener el mismo linaje, como tampoco es asimilable perfeccionamiento con ejecución, pues no necesariamente hay coincidencia entre el momento en que el acuerdo de voluntades (la fuente) se ha estructurado o perfeccionado con el momento a partir del cual deben ejecutarse las prestaciones. En este aspecto discrepo respetuosamente del doctor Aguirre, quien bajo la lógica con la que plantea juiciosamente su tesis, conecta el perfeccionamiento del acuerdo de voluntades con la aplicación de la teoría de la imprevisión.  Soporto mi ya advertida discrepancia con un ejemplo simple: el contrato de arrendamiento sobre un local comercial se perfecciona por el mero acuerdo de las partes sin formalismos específicos (tracto sucesivo), como también se perfecciona de dicha manera la compraventa sobre un vehículo (aparente ejecución instantánea). Las prestaciones de ambos tienen una vocación de ejecución diferente, pero ello no margina de entrada la posibilidad de aplicación de la teoría de la imprevisión. De allí que el perfeccionamiento “instantáneo o automático” no pueda ser el requisito habilitante para aplicar la teoría en mención.
  • La doctrina señala como una de las clasificaciones de los contratos aquella según la cual algunos contratos son de tracto sucesivo, prestaciones con ejecución diseminada en el tiempo (sea sucesiva o periódica), por oposición al de ejecución instantánea cuyas prestaciones se ejecutan en un único momento en el tiempo. Sin embargo, este criterio clasificador no restringe la teoría de la imprevisión por esa sola razón (la naturaleza del contrato). Hay dos elementos habilitantes para su aplicación y que sobrepasan la clasificación. Son ellos: el carácter conmutativo (según el cual las prestaciones se toman como equivalentes, al tenor del art. 1498 del Código Civil) y la ejecución en el tiempo de las prestaciones, aspecto connatural al contrato de tracto sucesivo, pero que puede estar presente en aquél que se enmarcaría —con la citada clasificación, arbitraria para algunos—como de ejecución instantánea, cuando se difieren en el tiempo sus prestaciones, como en el caso de la compraventa cuyo precio se paga a plazo, es decir, cuando en un solo acto se agotan sus prestaciones, pero ese acto puede ser diferido en el tiempo.
  • La teoría de la imprevisión tiene por finalidad permitir el restablecimiento del equilibrio prestacional o de no lograrse tal cometido poder llevar incluso el contrato a su terminación. En palabras de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 21 de febrero de 2012, ponente William Namén Vargas:“ (…) La imprevisión tiende a revisar el contrato para mantener el equilibrio económico de las prestaciones, previene, evita o corrige las consecuencias de la prestación excesivamente onerosa para una de las partes, con los reajustes, adecuación, adaptación o reforma equitativa, y de no ser posible con su terminación (…)” (cursiva nuestra). Tal conceptualización es concebible —y, consecuentemente, también aplicable— para los contratos con ejecución sucesiva, periódica, escalonada o diferida, sin importar el perfeccionamiento, sino la oportunidad de ejecución y el paso del tiempo para su cumplimiento, respecto del momento de perfeccionamiento.
  • Es por ello que, si la ejecución se da de manera inmediata, a renglón seguido, de forma coetánea o siguiente al perfeccionamiento (o si de la ejecución se puede colegir que el contrato se ha perfeccionado) no tendrá cabida la teoría de la imprevisión, pues ya se ha dado el agotamiento del objeto del contrato o los límites temporales mínimos o inexistentes inviabilizan su aplicación. Pero si el contrato permite diferir en el tiempo o postergar la ejecución en relación con el perfeccionamiento sin contravenir disposiciones legales, y sin alterar su naturaleza o su función económica, entonces tendrá cabida la teoría de la imprevisión, sin importar que se trate, por ejemplo, de un contrato de compraventa con prestación única, siempre que el cumplimiento de la prestación se haya diferido en el tiempo. O sin importar, por ejemplo, que se trate de un contrato de mutuo cuya obligación de restituir el dinero y sus réditos se extiende en el tiempo, negocio este último que es además unilateral.
  • Lo que en realidad impide aplicar la teoría de la imprevisión a ciertos contratos, entonces, no es propiamente la clasificación tradicional de los contratos en contratos de tracto sucesivo y de ejecución instantánea, de tal manera que se permite sin dubitación para los primeros y no se acepta para los segundos. Si no se acepta para estos últimos, es por el encasillamiento de entender por que son aquellos cuya prestación principal se agota en un momento específico, sin importar el cuándo tiene ello ocurrencia respecto del perfeccionamiento. Si así se entendiese, definitivamente no tendría lugar la aplicación y coincidiría plenamente con el doctor Aguirre, quien llama —en un mundo como el actual— a una lectura más amplia de la norma, e incluso en sus conclusiones advierte que en caso de no aceptar la aplicación de la teoría de la imprevisión para el contrato de venta a plazo, ese tipo de contratos pudiera revisarse con base en la equidad, especialmente en eventos como el que toma como ejemplo en tiempos de Covid-19.  No obstante, a mi juicio no hay que llegar a la revisión por esa vía.
  • Soporto mi argumento en las formas de ejecución del contrato. Si se entiende que es posible someter las prestaciones u obligaciones a modalidades —y para ilustración de mi posición, al plazo—, también se puede superar el encasillamiento al que hice referencia, para aceptar que en contratos tradicionalmente señalados como de ejecución instantánea, como la compraventa, si la ejecución de las prestaciones se somete a plazo, en lo que al deudor de la cosa respecta tendría cabida la teoría de la imprevisión. De esta forma se superaría un efecto de la manida clasificación y se aplicaría la norma sin necesidad de hacer interpretaciones extensivas: diferir las prestaciones permitiría enmarcar el contrato en el supuesto normativo del artículo 868 del Código de Comercio, sin recurrir a criterios y soluciones que, aunque son respetables y coherentemente elaboradas, dan cabida a soluciones ajenas a lo que el propio ordenamiento previó y estipuló.  De esta manera una compraventa con prestaciones diferidas en el tiempo puede ser revisada bajo la teoría de la imprevisión, de acreditarse todos sus requisitos, sin que se le excluya sólo por tratarse de una compraventa (que se clasifica sin más como de ejecución instantánea).
  • La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia ya citada de febrero 21 de 2012, señala al respecto: (…) Por esto, el precepto excluye el de ejecución instantánea, al agotarse en un solo acto coetáneo, simultáneo, sincrónico e inmediato con su existencia, coincidiendo celebración y cumplimiento. Empero, el contrato puede crear prestaciones instantáneas, otras sucesivas, y los contratantes podrán diferir el cumplimiento mientras no contradigan el tipo contractual, ni la ley lo prohíba, ad exemplum, en el mutuo la obligación a cargo del mutuario de restituir el préstamo y pagar intereses, puede ejecutarse al celebrarse o en lapso posterior. La revisión del contrato, en rigor se justifica por una prestación de cumplimiento futuro, cuya ejecución se hace después, en lapso ulterior a su existencia, así la determinación del desequilibrio prestacional o la excesiva onerosidad derive no de esa prestación unitaria sino de todo el contrato ()” (cursiva nuestra).
  • Obsérvese, entonces, que la teoría de la imprevisión tiene plena viabilidad en tipologías contractuales —a las que caprichosamente se califica como de ejecución instantánea, sin atender para esa rotulación si se han diferido sus prestaciones en el tiempo— si sobre ellas han incidido situaciones sobrevinientes e imprevisibles o imprevistas que conllevan una excesiva onerosidad que amerite o viabilice permitir su revisión, en caso de no lograrse de manera directa por las partes un acuerdo en tal sentido. Como algún profesor de obligaciones decía en el pregrado, entender que una prestación única es de ejecución instantánea para cada una de las partes, sin mirar la forma o modalidad de ejecución, equivale a que un creyente católico rece el Credo únicamente hasta el momento en que Jesús desciende a los infiernos, y no continúe con la resurrección (lo cual aniquilaría parte del dogma de la religión).

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