2020-05-11
Recibí de parte del IARCE, ante una manifestación académica en una red social, respecto de la publicación del doctor Esteban Aguirre Henao intitulada “ ¿La teoría de la imprevisión sólo se aplica a contratos de ejecución sucesiva, periódica o diferida?”, la posibilidad de plantear una discusión conceptual. Advierto que por el doctor Aguirre profeso un sentimiento de alta estima y amistad, anticipando que la no coincidencia con él en el planteamiento de sus consideraciones al resolver el interrogante con que nominó su artículo y formuló sus conclusiones, no pasa de un mero ejercicio académico en estos tiempos distópicos.
Para evidenciar mi postura debo señalar que anticipa el doctor Aguirre, para el tratamiento del tema formulado como interrogante, una respuesta negativa, dando con ello a entender la viabilidad de la teoría de la imprevisión en su aplicación para contratos de ejecución instantánea, superando así el alcance propio y tradicional que se ha otorgado a dicha teoría. Es decir, el artículo deja en el lector la sensación inicial de ampliarse la aplicación de la teoría de la imprevisión consagrada normativamente en el artículo 868 del Código de Comercio, para contratos de ejecución instantánea. Con ese entrecomillado podría cualquiera en una tarea comunicacional como la que acostumbra nuestra prensa, pretender llamar la atención afirmando su aplicación a contratos respecto de los cuales se ha excluido históricamente su aplicación.
Sin embargo, considero que tal afirmación y la conclusión así presentada por mi amigo no son completamente precisas y fundamento ello con los elementos que presento a continuación, no sin antes transcribir un acápite del artículo 868 del Código de Comercio “…posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes…”.